TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1025/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1025 DE 2025
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Referencia: |
Expediente CJU-6473
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo de Cartagena y el Juzgado 011 Laboral de Cartagena. |
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Asunto: |
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Magistrado ponente: |
Héctor Alfonso Carvajal Londoño. |
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2024, mediante apoderado, Juan David Campo Rocha en adelante, el demandante presentó una demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía en contra de la E.S.E. Hospital Local de Mahates del departamento de Bolívar en adelante, la E.S.E. [1]. Mediante Resolución No. 2020-08-03-002 del 3 de agosto de 2020, el demandante fue nombrado en el cargo profesional de Servicio Social Obligatorio dentro de la E.S.E. con una asignación salarial de $2.895.388 pesos. A través de la Resolución No. 2021-08-03-001 del 3 de agosto de 2021, la E.S.E. reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del demandante, las cuales ascendían a la suma de $12.224.125 pesos. El acto administrativo fue notificado al demandante el 16 de septiembre de 2021.
2. Sin embargo, a fecha de presentación de la demanda, Campo aseguró que la E.S.E. no había efectuado la cancelación de las acreencias laborales. Argumentó que el acto administrativo del 3 de agosto de 2021 prestaba mérito ejecutivo y solicitó librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E. por los valores de (i) $12.224.125 pesos con base en la Resolución No. 2021-08-03-001 del 3 de agosto de 2021, (ii) los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha efectiva de pago y (iii) las costas procesales. Como pruebas, aportó los siguientes documentos: (i) poder debidamente otorgado a su abogado, (ii) copia de la Resolución No. 2020-08-03-002 del 3 de agosto de 2020, (iii) certificado laboral del demandante expedido por la E.S.E. y (iv) copia de la Resolución No. 2021-08-03-001 del 3 de agosto de 2021[2].
3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena[3]. A través del auto del 17 de septiembre de 2024, el juzgado laboral rechazó la demanda por falta de competencia (sic) y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena[4]. Argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en adelante, CPACA establecía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocía de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. En esa medida, dado que el demandante era un empleado público, aseguró que la jurisdicción a cargo era la de lo contencioso administrativo.
4. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Administrativo Oral 010 de Cartagena declaró su falta de jurisdicción mediante auto del 22 de octubre de 2024 y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[5].
5. Explicó que, con base en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondía dirimir los procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales en donde una entidad pública sea parte o (iv) contratos celebrados por una entidad pública. En esa medida, tratándose de un proceso ejecutivo con base en un acto administrativo que prestó mérito ejecutivo, determinó que no podía continuar conociendo del asunto.
6. Añadió que, a partir del numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en adelante, CPTSS , a la jurisdicción ordinaria laboral le estaba endilgado conocer de la ejecución de obligaciones que tuvieran origen en relaciones de trabajo y de la seguridad social que no le correspondieran a ninguna otra autoridad. También precisó que el artículo 100 del CPTSS establecía la posibilidad de promover ante esta jurisdicción procesos ejecutivos en los que se busque lograr el cumplimiento de obligaciones laborales que consten, por ejemplo, en un acto o documento proveniente del deudor.
7. Por último, resaltó que la Corte Constitucional, en Auto 846 de 2021, estableció la siguiente regla de decisión:
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS.
8. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño fue elegido magistrado por el Senado de la República. Así, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso. .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
11. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[8], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
13. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto que el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 010 Administrativo de Cartagena y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena.
14. Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues Juan David Campo Rocha presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Local de Mahates en reclamo de las prestaciones sociales que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 2021-08-03-001 del 3 de agosto de 2021. Si bien el acto administrativo le fue notificado el 16 de septiembre de 2021, a fecha de presentación de la demanda - 8 de octubre de 2024 -, el demandante aseguró que la E.S.E. no había efectuado el respectivo pago. Con ocasión del conflicto de jurisdicciones configurado, este pleito no ha sido resuelto y debe ser decidido mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional.
15. Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicción en el presente caso, este requisito también se encuentra satisfecho. Por un lado, con base en el artículo 104 del CPACA, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por falta de competencia (sic) respecto de la cuantía de las pretensiones y explicó que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, el Juzgado Administrativo Oral 010 de Cartagena declaró su falta de jurisdicción con base en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el numeral 5° del artículo 2° y el artículo 100 del CPTSS y el Auto 846 de 2021 de la Corte Constitucional. Explicó que el conocimiento de los procesos ejecutivos ante la jurisdicción era de carácter taxativo y el caso en concreto no se subsumía en ninguno de los supuestos jurídicos consagrados, además de la clara postura que la Corte Constitucional había adoptado.
16. En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 010 Administrativo de Cartagena y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena. Para ello, estudiará la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas ejecutivas en las que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos. Luego, desarrollará el análisis del caso en concreto.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas ejecutivas en las que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
17. A través del Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva en contra de Emcali en donde se pretendía el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación del demandante, además de reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional dejado de consignar desde el 1 de enero de 1994.
18. Al interpretar los artículos 104 numeral 6°, 297, 298 y 299 del CPACA, la Corte determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no debía asumir el conocimiento de procesos ejecutivos en donde se buscara el pago de obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto la ley especial había establecido que la jurisdicción solo conocería de procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
19. El anterior análisis partió de identificar que, si bien el artículo 297 del CPACA reconoció como títulos ejecutivos los actos administrativos en los cuales se reconoce un derecho, y por ende el pago de una obligación, a cargo de una entidad pública, el artículo 104 del CPACA no incluyó dentro de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocer de procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos. De esta manera, la Corte concluyó que, el reconocer que los actos administrativos pueden ser títulos ejecutivos, no conllevaba necesariamente a que su ejecución estuviera en manos de lo contencioso administrativo. Así, ante la ausencia de una disposición legal específica que le asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la responsabilidad de conocer de demandas ejecutivas en las que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos, se debe aplicar el numeral 5° del artículo 2° del CPTSS.
20. Esta regla de decisión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en, al menos, dos ocasiones.
21. En el Auto 709 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, con ocasión de una demanda ejecutiva laboral presentada por una mujer nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. CAMU de Los Córdobas, Córdoba. Los títulos ejecutivos en los que la demandante fundó sus pretensiones consistieron en actos administrativos en los que la E.S.E. previamente había reconocido el pago de salarios y prestaciones sociales. En aplicación del Auto 613 de 2021, la Corte explicó que este tipo de títulos ejecutivos no eran de aquellos actos administrativos susceptibles de ejecutar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que se debía activar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[9].
22. En esa oportunidad, la Corte aclaró que, aunque las obligaciones adeudadas surgieron con ocasión de un vínculo legal y reglamentario con la E.S.E. de Hospital San Antonio, este aspecto no incidía a la hora de examinar cuál era la jurisdicción responsable de evacuar el debate. A saber, [e]n efecto, nada se discute con respecto al referido vínculo laboral, sino que se reclama exclusivamente el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas, mediante actos administrativos que para la parte actora prestan mérito ejecutivo[10]. Añadió que, dado que simplemente se pretendía librar mandamiento de pago por obligaciones contenidas en actos administrativos, no era pertinente analizar si la parte demandante era empleada pública o trabajadora oficial.
23. En el Auto 378 de 2025, la Corporación estudió una demanda ejecutiva laboral presentada por un profesional de la salud en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Herveo. El entonces demandante fundó sus argumentos en dos actos administrativos: el acto de nombramiento en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio entre el 12 de febrero de 2023 hasta el 11 de febrero de 2024 y (ii) la resolución por medio de la cual la E.S.E. demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales.
24. El conflicto de jurisdicciones se configuró entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, y el Juzgado 012 Administrativo Mixto de Ibagué, Tolima. El primero alegó la falta de jurisdicción con base en el artículo 104 del CPACA, mientras que el segundo a partir del literal 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA, así como el Auto 709 de 2021. En virtud del Auto 613 de 2021, la Corte determinó que a la jurisdicción ordinaria laboral le correspondía dirimir dicho proceso ejecutivo y que, dado que en el municipio de Fresno no existían jueces laborales, se debía aplicar el artículo 12 del CPTSS y asignar el asunto a la jurisdicción ordinaria civil.
4. Caso concreto
25. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena.
26. El señor Campo presentó una demanda laboral ejecutiva de mínima cuantía en contra de la E.S.E. Hospital Local de Mahates del departamento de Bolívar. Dentro de sus pretensiones, solicitó se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas, a título de prestaciones sociales, con base en la Resolución No. 2021-08-03-001 del 3 de agosto de 2021.
27. En virtud del Auto 613 de 2021, cuando se pretenda la ejecución de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, deben aplicarse los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Administrativo de Cartagena y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de la demanda promovida por Juan David Campo Rocha en contra de la E.S.E. Hospital Local de Mahates del departamento de Bolívar.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6473 al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar, para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01DEMANDA 1pdf.
[2] Expediente digital, archivo 03Pruebas.pdf dentro de la carpeta expediente juzgado laboral.
[3] Expediente digital, archivo 01ActaReparto.pdf dentro de la carpeta expediente juzgado laboral.
[4] Expediente digital, archivo 04RechazaDemandaEjecutivapdf
[5] Expediente digital, archivo 05Conflicto de competencia.pdf.
[6] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023.
[8] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019 reiterado en, por ejemplo, Autos 415 de 2020, 751 de 2021, 605 de 2022, 216 de 2023, 1242 de 2024 y 630 de 2025.
[9] Corte Constitucional. Auto 709 de 2021.
[10] Corte Constitucional. Auto 709 de 2021.